viernes, 3 de junio de 2011

AHORA Tierra Del Fuego Impugnó al Partido Popular

AHORA Tierra Del Fuego, que lleva como candidatos a Mary Santoro a la Intendencia, Juan Sánchez Otharán al Concejo y José Godoy a la Legislatura,impugnó la candidatura a intendente de la ciudad de Río Grande presentada por el Partido Popular, POR EXTEMPORANEA (presentada vencido los plazos legales).
El Juez de Primer instancia, cuyo fallo fue el 19 de Mayo, le dio plazo no suspensivo de 3 días, y la candidatura fue oficializada el 31 de Mayo, ya cumplido los plazos.
Impugnación Completa:


IMPUGNA CANDIDATURA.-

Señor Juez
Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
ELECTORAL Y DE REGISTRO:

Diego Federico Carol, D.N.I. Nº ______________, abogado, Mat. Nº, C.P.A.U. en carácter de Apoderado del Partido “AHORA TIERRA DEL FUEGO”, LISTA Nº 155 constituyendo domicilio legal en calle Calle _______________, de la ciudad de Ushuaia, con el patrocinio letrado, del Dr. Juan F. Sánchez Otharán, mat. N° 448 CPARG, ante V.S. me presento respetuosamente y como mejor proceda a derecho digo:


I.- COMPETENCIA
Que conforme surge de lo normado por los arts. 58, 59 y cctes. de la Ley Prov. Nº 110, arts. 121 y 122 de la Ley Prov. Nº 201, y art. 154 y cctes. de nuestra Carta Magna Fueguina, V.S. es competente –tanto en razón de la materia como del territorio– para entender en la presente acción y para el dictado de medidas cautelares vinculadas a la exteriorización de actos que tuvieran lugar en esta jurisdic¬ción.


II.- OBJETO

Que vengo por el presente a impugnar en legal tiempo y forma la candidatura a intendente de la ciudad de Río Grande presentada por el Partido Popular, donde propone a la Sra. Ana Córdoba como candidata a dicho estamento, POR EXTEMPORANEA, todo ello conforme a las cuestiones de Hecho y de derecho que a continuación paso a exponer.

III.- HECHOS.

Como es de público conocimiento, y en honor a la brevedad, paso a relatar sucintamente los hechos sucedidos desde la designación del Sr. Jorge Colazo como candidato a Intendente en los comicios de la ciudad de Río Grande por el Partido Popular:

a).- En un primer intento, el Partido Popular presentó como candidato a intendente por la Ciudad de Río Grande al Sr. Mario Jorge Colazo.

b).- Dicha designación fue impugnada en los términos de la ley electoral, aduciéndose que el Sr. Colazo no se encuentra habilitado para ser candidato.

c).- V.S. dispuso mediante resolución “Bajo el Nº 67/2011”: “…1º) HACER LUGAR a las impugnaciones formuladas…” 3º) EMPLAZAR a la agrupación política “PARTIDO POPULAR” para que en el término de tres (3) días proceda a suplantar la referida candidatura, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 50, párrafo 5to del Código Electoral Municipal de la Ciudad de Río Grande…”

d).- La resolución transcripta supra fue recurrida por el impugnado mediante recurso de apelación. Este medio recursivo fue otorgado por V.S. “sin efecto suspensivo”.

f).- Ante la situación descripta en el párrafo anterior, y ante la confirmación por parte de nuestra Cámara de Apelaciones del fallo dictado por V.S., el Partido Popular postula como candidata a intendente por la ciudad de Río Grande a la Sra. Ana Córdoba vencido el plazo otorgado por la ley.

Considera esta parte que la designación como candidata de la Sra. Ana Córdoba a la intendencia de la Ciudad de Río Grande resulta a todas luces extemporánea y, por lo tanto, no puede ser tenida como candidata, ya que el PARTIDO POPULAR perdió la oportunidad procesal y legal de presentar candidato a ese estamento.


IV.-DERECHO.-

Como muy bien sabe V.S. y así lo dejó plasmado en autos “PARTIDO POPULAR S/ INCIDENTE OFICIALIZACIÓN DE CANDIDATOS EN AUTOS: DECRETO MUNICIPAL 0854/10 S/ CONVOCATORIA ELECCIONES CIUDAD DE RÍO GRANDE” (Expte. 629/2011), “… El proceso electoral es una serie continua y concatenada de actos complejos de efecto preclusivo, destinados a instrumentar y facilitar la realización de los comicios y a encauzar por la vía legal previamente establecida la manifestación de la voluntad popular. En su cumplimiento, esa voluntad popular encuentra el marco jurídico adecuado para transformarse en un mandato político formal, determinando la asignación de cargos y bancas de las fuerzas participantes… Lo que se ha definido como proceso electoral tiene una serie de características que le son propias del que resulta pertinente destacar no solo el carácter preclusivo de sus plazos, sino también el principio de seguridad, en orden al cual tanto el legislador como el órgano electoral deban extremar los recaudos a los efectos de lograr un equilibrio armónico entre los principios garantistas y sus pares correlativos, eficacia, efectividad y celeridad. Todos deben primar durante su desarrollo, repercutiendo en el grado de seguridad minima imprescindible a garantizar en toda clase de elecciones”.

En efecto, uno de los pilares del proceso electoral es la PRECLUSION de sus actos.

Para analizar la cuestión que se trae al estrado debemos estudiar distintas cuestiones de interés para la resolución. La primera de ellas es el otorgamiento del recurso de apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO (art. 273.2 CPCC); la segunda cuestión está referida al cumplimiento de la intimación cursada al PARTIDO POPULAR en los siguientes términos: “3º) EMPLAZAR a la agrupación política “PARTIDO POPULAR” para que en el término de tres (3) días proceda a suplantar la referida candidatura, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 50, párrafo 5to del Código Electoral Municipal de la Ciudad de Río Grande…”.

Como ya se adelantara, V.S. concedió el recurso de apelación impetrado por el impugnado sin efecto suspensivo. El maestro Falcón enseña que “… cuando la apelación es concedida con efecto no suspensivo (devolutivo) (en nuestro rito SIN EFECTO SUSPENSIVO), se abre al vencedor la posibilidad de la ejecución provisoria ante el juez de primera instancia”. (Enrique M. Falcón, TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL, Tomo VIII, impugnación, remedios y recursos ordinarios).
Es decir, y como V.S. bien sabe, cuando la apelación es concedida sin efecto suspensivo, la resolución de la primera instancia adquiere cierto grado de firmeza que permite su ejecución.
En ese sentido, y teniendo en consideración el efecto que ha ponderado V.S. debía tener el recurso de apelación presentado por el impugnado, la intimación al PARTIDO POPULAR –y su consecuente apercibimiento legal- debió ser cumplido en el tiempo y forma dispuesto por este Juzgado Electoral.

El cuidadoso análisis de la cuestión debemos centrarlo en lo siguiente. Todo lo relativo a la impugnación del Sr. Colazo, transita un camino distinto y separado al proceso electoral que se está llevando a cabo.
Si bien el PARTIDO POPULAR presentó un candidato para la intendencia que resultó inhabilitado para participar, ello no habilita a ese partido a no cumplir con la ley vigente que rige el proceso electoral.
En suma, la intimación en los términos art. 50 párrafo 5º del Código electoral de la Ciudad de Río Grande, debió ser cumplida por el PARTIDO POPULAR.
No debemos olvidar, como se advirtiera al principio, que uno de los pilares principales del derecho electoral es la preclusión, es decir, los actos que no se realizan en el tiempo y forma procesal que dispone la ley son irreproducibles. En ese mismo sentido, otro de los principios del derecho electoral es la improrrogabilidad de los plazos. Todo ello nos permite deducir lo que sigue: si la intimación A CUMPLIR CON LO DISPUESTO POR LA LEY -que se encontraba en un grado cierto de firmeza y resultaba ejecutable- no fue cumplida en el tiempo y en la forma dispuesta por el ordenamiento jurídico debe ser sancionada con el apercibimiento dispuesto por la misma ley.
Es más, la propia ley prevé que una cuestión como la que sucedió con la impugnación del Sr. Colazo se plasme en la realidad y por ello otorga un plazo legal para presentar otro candidato. Dicho plazo comienza a computarse desde el momento en que el Candidato deja de serlo por resolución firme (art. 50, ord. Mun. 2837) y ello sucedió al momento en que V.S. otorgó la apelación sin efecto suspensivo.
Importante es hacer notar que el otorgamiento de la apelación sin efecto suspensivo no fue atacado por el impugnado en ningún momento como, así tampoco, por el PARTIDO POPULAR. Asimismo, la Cámara de Apelaciones tampoco se expidió respecto a ese modo de concesión, por lo que se entiende, sin duda alguna, que la concesión del recurso sin efecto suspensivo (equivalente al efecto devolutivo) era el modo correcto de otorgamiento; y continuando el hilo argumental la concesión sin efecto suspensivo quedó firme. No podía ser de otra manera, de lo contrario se frustraría el proceso electoral.
En ese sentido, el Dr. Prof. Mgtr. José Pérez Corti, en su cátedra de Derecho Procesal Electoral en la USAM, ha dicho que: “…En este sentido gravitan de modo concluyente el carácter continuo y concatenado de los actos que conforman el proceso electoral; como así también los caracteres de los plazos electorales, esto es derivados y retroactivos, exiguos e improrrogables y esencialmente preclusivos; dado que tanto unos como otros proyectan ineludiblemente sus consecuencias sobre el derecho procesal electoral. Así, es necesario advertir que toda vía procesal o contenciosa en materia electoral, encuentra supeditada su utilidad o validez jurídica al desarrollo y cumplimiento de las diferentes etapas que conforman el proceso electoral que les diera origen a su utilización…” Luego el Dr. Perez Corti, se refiere a los medios recursivos referentes al proceso electoral diciendo que “…Particular relevancia reviste aquí la definición de los efectos con los que dichos recursos habrán de ser concedidos, dado que de ello dependerá la continuidad o no de la tramitación del proceso electoral en curso, con las consecuencias que se deducen de dicha situación. Ello es así toda vez que según la concesión del recurso proceda con efecto suspensivo o devolutivo, la administración electoral supeditará la sustanciación de las tareas administrativas u operativas a su cargo a tales circunstancias”… Respecto a los efectos del recurso nos enseña que: “Una vez interpuesto el recurso de apelación, y resultando procedente su concesión, cabe determinar los efectos que tendrá sobre la tramitación de las actuaciones apeladas. En general las apelaciones de las decisiones judiciales pueden concederse con efecto devolutivo o suspensivo. El primero de ellos significa que los autos se devuelven a la jurisdicción del superior, y en virtud de ello el conocimiento del litigio pasa del organismo electoral inferior al superior, aunque el efecto devolutivo por sí solo no es suficiente para suspender la ejecución de la resolución recurrida, para lo que se requiere, adicionalmente, el efecto suspensivo. Es por ello que en la actualidad corresponde hablar de efecto no suspensivo. Por su parte, el efecto suspensivo significa que la jurisdicción del juez que ha decidido la contienda, queda suspendida hasta que se pronuncie el superior, lo que en los hechos se traduce en que la resolución o providencia de grado inferior no es ejecutable durante el término para apelar y mientras el juicio se encuentra apelado. Especial interés reviste la determinación del efecto con el que la apelación es concedida, por cuanto de ella depende la aplicabilidad de los efectos de la resolución apelada en el marco del proceso electoral que se está desarrollando”. (el efecto negrita es agregado por esta parte). (http://www.joseperezcorti.com.ar/Archivos/Postgrados/UNSAM_Escuela_de_Politica_y_Gobierno/Unidades_Perez_Corti/20100918_UNSAM_U_9_Derecho_Procesal_Electoral_2010.pdf).

No quedan dudas de que una vez interpuesto el recurso de apelación por el Sr. Colazo, y su posterior concesión SIN EFECTO SUSPENSIVO, otorga grado de ejecutabilidad a la sentencia de primera instancia por lo que el emplazamiento sustentado en la ordenanza Municipal 2837, art. 50, 5 párrafo se tornó operativa para el PARTIDO POPULAR.

Es así que, en este caso –apelación concedida SIN EFECTO SUSPENSIVO- la apelación concedida no enerva los efectos de la resolución impugnada la que puede ser ejecutada sin inconvenientes. Este efecto de la apelación supone el mantenimiento de la eficacia de la resolución recurrida, resultando exigible su cumplimiento, lo cual vendría a ser una ejecución provisional hasta que el Superior resuelva la apelación, ya sea confirmando la resolución del Juez inferior, caso en el cual la provisionalidad de los actos ejecutados pasarán a ser firmes, y si la resolución es revocada por el Superior, se anulará todo lo actuado hasta el estado anterior a la expedición de la resolución apelada.
Es decir, el PARTIDO POPULAR debió presentar a otro candidato al estamento impugnado, cumpliendo las formalidades y plazos previstos por la ley; luego si la Cámara de Apelaciones revertía el fallo de primera instancia, se retrotraería la situación hasta antes de la impugnación pudiendo ser el candidato primigenio quien represente a la fuerza partidaria en el estamento de intendente de Río Grande.




Por ello afirmo que debemos diferenciar los caminos procesales; por un lado tenemos el proceso de impugnación al Sr. Colazo y por otro el Proceso Electoral en curso que se rige por la ley vigente. Por tal motivo el PARTIDO POPULAR al no presentar candidato a la intendencia en tiempo y forma, de conformidad a la letra de la ley, ha perdido la posibilidad de hacerlo en forma posterior, entendiéndose como una renuncia tácita a presentar candidato a la intendencia de nuestra ciudad.
Esto último en el entendimiento de que la APELACIÓN del Sr. Colazo, NO PUEDE SUSPENDER el proceso electoral en curso. Es decir, las cuestiones atinentes a la capacidad del Sr. Colazo para ser candidato o no, no puede alterar el normal trámite del proceso electoral. No se encuentra permitido que el partido que presentó a un candidato inhabilitado para un estamento electivo, quede al margen de la ley. Autorizar la última candidatura propuesta por el PARTIDO POPULAR fuera de los plazos legales vulnera todo principio de igualdad que debe existir entre los partidos políticos.
El PARTIDO POPULAR debió presentar nuevo candidato a Intendente dentro del plazo de tres (3) días luego de notificada la concesión del recurso de apelación SIN EFECTO SUSPENSIVO y no, como lo hizo en este caso, fuera de dicho termino. En ese sentido, la ley prevé las formalidades para la presentación de candidato a saber: “…los partidos políticos presentarán los datos de filiación completos de sus candidatos, el último domicilio electoral y la aceptación del cargo y la plataforma electoral aprobada por el partido…” (Art. 47, 2º parr. Ord. Mun. 2837). Como surge de las constancias de las presentes actuaciones, el PARTIDO POPULAR no cumplió tampoco con estas formalidades en el plazo otorgado por V.S. al momento de resolver la impugnación al Gobernador Destituido e inhabilitado. Es más, de acuerdo a las informaciones vertidas por distintos medios de comunicación, el PARTIDO POPULAR habría hecho una “reserva” de cargo, especulando con que el Sr. Colazo no podría ser candidato. Debo hacer notar que este tipo de “reserva” no se encuentra previsto en la ORD. MUN. Nº 2738, por lo tanto no tiene validez alguna una manifestación de ese estilo.
Es por eso que el PARTIDO POPULAR, no solo no puede postular a Ana Córdoba como candidata a intendente, sino que no puede postular a nadie más, atento haber expirado su oportunidad procesal para tal evento.
Por último debo destacar lo siguiente: permitir que el PARTIDO POPULAR presente su candidato a intendente en un plazo fuera de la ley significaría que una impugnación a un candidato oficie como herramienta suspensiva del proceso electoral, cuestión que es contraria a la ley vigente. Así es que, el vencimiento –de conformidad al cronograma electoral- para presentar candidatos se produjo el día 27/04/11, y para el caso de que un candidato no pueda serlo, la ley otorga otro plazo para reemplazarlo. Ese plazo, en este caso puntual, no se ha cumplido y por tanto deben aplicarse los apercibimientos previstos por la misma ley.

Proveer V.S. de conformidad que
SERÁ JUSTICIA.

Fuente: Portallatdf.

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